Decreto 984/1967 чл. 21
CAPÍTULO III
Artículo 21.
Cuando la asistencia se produzca entre buques españoles y el puerto de arribada sea extranjero, las Autoridades consulares españolas, al practicar las diligencias preliminares por los hechos de que tengan noticia, tratarán de que tales diligencias se inicien con los datos consignados en dicho anexo, completándolos con los demás que consideren indispensables para la recta instrucción del expediente y muy particularmente la determinación del peligro corrido por las embarcaciones y demás extremos que en cada caso sea oportuno consignar.