Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Con чл. 21
CAPÍTULO II
Artículo 21.
Las variaciones que en el importe de las prestaciones se produjeren en una Parte Contratante en función del aumento del coste de la vida, de las variaciones del nivel de las retribuciones, o de otras causas de adecuación, llevarán consigo el que la otra Parte reajuste el importe de la cantidad que debiere completar a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Convenio.