Ley 6/1994 чл. 21
CAPÍTULO I
Artículo 21.
Los establecimientos balnearios que adecuen sus instalaciones a lo dispuesto por la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Los dimanantes de la declaración de la condición minero-medicinal y/o termal según lo dispuesto por la presente Ley.
b) Los titulares de las concesiones de aprovechamiento de aguas minero-medicinales y/o termales podrán acogerse a los beneficios y ayudas que se determinen reglamentariamente.