Real Decreto 524/2002 чл. 2
Artículo 2. Servicios esenciales de la comunidad.
A los efectos señalados en el artículo anterior tendrán la consideración de servicios esenciales los siguientes:
1. Los relativos a la prestación de servicios de seguridad:
a) En centrales nucleares, en petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
b) En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.
c) En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.
d) En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.), y en los centros de telecomunicaciones.
e) En los Bancos, Cajas de Ahorro, entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto con carácter obligatorio.
f) En actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.
g) En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
h) En centros y sedes de medios de comunicación social.
2. Los servicios de protección de la seguridad personal a autoridades, cargos públicos y otras personas.
3. Los servicios que se presten en centrales de alarma, al objeto de garantizar la efectividad de los servicios descritos en este artículo.