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Ley 16/2003 · Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

Ley 16/2003 чл. 39

TÍTULO IV

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Artículo 39. Obra bibliográfica. Concepto.

1. Tiene la consideración de bibliográfica la obra impresa, tanto en formato analógico como digital, en soporte papel, electrónico u otro y cualquiera que sea la forma en que se presente para su uso o difusión, y, en particular, las siguientes:

a) Los libros, o, en general, los textos electrónicos tanto en soporte material como accesible mediante redes telemáticas, y los opúsculos, folletos y otros documentos unitarios, tanto si se publican en uno o varios volúmenes como en fascículos o entregas.

b) Las publicaciones periódicas, tales como diarios, semanarios, revistas, boletines y otros documentos editados a intervalos regulares o irregulares, en serie continua, con un mismo título y una numeración consecutiva.

2. Asimismo será considerada obra bibliográfica la que resulte de la grabación o transcripción de contenidos de la tradición oral o de actos públicos de especial importancia cultural, tales como conferencias, coloquios y representaciones teatrales.

3. A los efectos del Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, regulado en esta Ley, tendrán la misma consideración de obra bibliográfica las partituras musicales, los grabados, los carteles, los mapas y planos, las postales, las diapositivas y las grabaciones sonoras, audiovisuales y las cinematográficas, así como los impresos destinados a la difusión. Quedan exceptuados el material de oficina y los impresos de carácter social o de carácter comercial sin grabados artísticos ni textos explicativos de tipo técnico o literario.