Real Decreto 194/2010 чл. 21
CAPÍTULO III
Artículo 21. Cabo de guardia.
1. El cabo de guardia será de la categoría de tropa y marinería y empleo más adecuado, de acuerdo con las previsiones del régimen interior de la unidad.
2. Tendrá entre sus cometidos particulares comprobar que el personal a su cargo conozca las órdenes y consignas y se encuentre equipado y dispuesto para poder intervenir en cualquier momento.
3. Inspeccionará los puestos de acuerdo con los procedimientos establecidos y pasará revista de armas, antes y después de la realización de cualquier relevo.