Ley 5/1989 чл. 13
Artículo 13. Régimen de usos existentes.
1. Los usos existentes en el ámbito de las áreas de especial protección, tendrán la consideración de tolerados, siempre y cuando se encuentren debidamente legalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigen la higiene, ornato y conservación.
2. El régimen de usos determinados en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del ejercicio sobre los mismos, de la facultad expropiatoria, en orden a la consecución de los fines perseguidos por esta ley.