Ley 5/1997 чл. 2
Artículo 2. Concepto.
1. Tendrán la consideración de gastos reservados los que figuren como tales en el estado de gastos de los correspondientes Presupuestos Generales de Euskadi, que serán destinados a sufragar la realización de actividades u operaciones confidenciales relacionadas con la prevención y represión de la criminalidad y la investigación de delitos.
2. Dichos gastos se caracterizan respecto de los demás gastos públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados del especial sistema de justificación y control previsto en esta ley.
3. Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrá carácter secreto. En consecuencia, las autoridades y el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que tengan acceso a dicha información vienen obligados a guardar y mantener rigurosa reserva sobre la misma.