Ley 18/1997 чл. 4
CAPÍTULO II
Artículo 4. Principio general.
A los solos efectos de la presente ley, y sin perjuicio del cumplimiento de los imperativos legales que en cada caso sean de aplicación, quienes cumplan los requisitos establecidos en este capítulo tendrán el derecho de ejercicio de la correspondiente profesión y adquirirán la condición de profesionales titulados, en los términos resultantes de lo dispuesto en este título.