Ley 18/1997 чл. 7
CAPÍTULO II
Artículo 7. Libertad de contratación.
1. Los profesionales titulados podrán actuar en asuntos que esté conociendo otro de su misma profesión, conforme a las reglas y usos sociales generales y particulares de cada profesión.
2. Cuando por razón de la materia u otras consideraciones, objetivas y justificadas, las normas colegiales requieran que las actuaciones sean en régimen de exclusividad, o se produzca una situación de conflicto de intereses, dichas normas establecerán las condiciones de sustitución de profesionales, sin menoscabo de los derechos y garantías como personas consumidoras y usuarias de quienes contraten con ellos.
История на изменения
- Vigente desde 2012-05-01