Ley 2/2026 чл. 21
CAPÍTULO II
Artículo 21. Otras áreas de intervención.
1. Cuando en el itinerario se determinen necesidades formativas en el ámbito de las competencias de educación, tanto relativas a la enseñanza obligatoria como no obligatoria, las personas profesionales de referencia derivarán a las personas destinatarias a la conselleria competente en materia de educación, que facilitará las actuaciones educativas prescritas en el itinerario.
Los órganos competentes en materia de educación comunicarán a los servicios sociales de atención primaria toda la información necesaria para el adecuado seguimiento y coordinación de estas actuaciones, que deberá constar en el informe de seguimiento que los servicios sociales elaboren.
2. Idéntico proceso al previsto en el apartado anterior se llevará a cabo cuando sea necesaria la intervención de los servicios de vivienda, salud, deporte y cultura.
3. En todo caso, estas intervenciones quedarán recogidas en el PAI.