Decreto Legislativo 1/2004 Art. 131
CAPÍTULO XXX
Artículo 131. Devengo y gestión.
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud o comunicación que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos.