Decreto Legislativo 1/2004 Art. 94
CAPÍTULO XXII
Artículo 94. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud al órgano competente de la publicación que constituye el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2010-01-01