Ley 5/2006 Art. 28
CAPITULO II
Artículo 28. Exigibilidad.
1. Los precios públicos se exigirán desde que se preste el servicio o se realice la actividad que constituyan su presupuesto objetivo o hecho generador.
2. No obstante, la norma de creación de cada precio público podrá prever la exigencia del cobro anticipado, del depósito previo de su importe total o parcial o el establecimiento de garantías.