Decreto Legislativo 1/2011 Art. 139
Sección 2
Artículo 139. Ejercicio de la tutela plural.
1. Cuando haya dos tutores, la tutela se ejercerá en la forma establecida en su nombramiento y, en su defecto, de modo análogo a la autoridad familiar.
2. El tutor de la persona y el de los bienes o, en su caso, el administrador, actuarán independientemente en el ámbito de su competencia.
3. Cuando por cualquier causa cesa uno de los tutores de la persona, la tutela subsiste con el otro, a no ser que en su nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. Lo mismo ocurre cuando cesa un tutor real respecto de los otros que administren los mismos bienes.
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