Decreto Legislativo 1/2011 Art. 257
Sección 2
Artículo 257. Régimen supletorio.
A la comunidad regulada en esta sección le será de aplicación, en cuanto no contradiga su naturaleza, el régimen jurídico de la comunidad hereditaria.
Sección 2
Artículo 257. Régimen supletorio.
A la comunidad regulada en esta sección le será de aplicación, en cuanto no contradiga su naturaleza, el régimen jurídico de la comunidad hereditaria.