Decreto Legislativo 1/2011 Art. 464
CAPÍTULO I
Artículo 464. Sucesión voluntaria.
1. Quien no tenga legitimarios puede disponer, por pacto o testamento, de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder.
2. El que tenga legitimarios solo puede disponer de sus bienes con las limitaciones que se establecen en este Libro.
3. La reserva de bienes no tendrá lugar sino cuando aparezca previamente determinada en testamento abierto u otra escritura pública.