Decreto Legislativo 1/2011 Art. 525
CAPÍTULO III
Artículo 525. Recobro, habiendo descendientes.
Procede también el recobro ordenado en el artículo anterior si, habiendo ya recaído por título lucrativo los bienes en descendientes del finado, fallecen todos éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro.