Decreto Legislativo 1/2011 Art. 531
CAPÍTULO V
Artículo 531. Sucesión a favor del cónyuge viudo.
1. El llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento del causante estuvieran separados legalmente o de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación.
2. Si el viudo heredero legal falleciera sin haber dispuesto por cualquier título de todos los bienes adquiridos de su cónyuge, se deferirán los que quedaren a los parientes del premuerto llamados, en tal momento, a su sucesión legal, como herederos de éste y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedarán integrados en la herencia del sobreviviente.
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