Decreto Legislativo 1/2011 Art. 582
Sección 1
Artículo 582. Alera foral.
1. La servidumbre de pastos de día, unilateral o recíproca, entre términos de pueblos contiguos, denominada alera foral, se regirá por lo estatuido en el título, por la costumbre local o comarcal y por las concordias, pactos y otros actos jurídicos.
2. El régimen de la alera foral será supletorio, en lo que sea compatible, del de las servidumbres de pastos que guarden semejanza con la misma.