Decreto Legislativo 1/2011 Art. 87
Sección 4
Artículo 87. Autoridad familiar de los hermanos mayores.
1. En los mismos supuestos del artículo anterior, a falta de abuelos que se hagan cargo de la crianza y educación de los nietos, podrá hacerlo uno de sus hermanos mayor de edad, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar.
2. Tendrá preferencia el hermano que mejor relación tenga con el menor y, en última instancia, el de mayor edad.