Decreto Legislativo 3/2013 Art. 42
CAPÍTULO VI
Artículo 42. Infraestructura.
1. La consecución de los fines en materia de calidad se instrumentará a través de los agentes descritos en la normativa reguladora de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
2. Reglamentariamente, se podrán determinar los requisitos para la habilitación y las condiciones de organización y funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad industrial en la comunidad autónoma, incluidos los organismos de normalización y de acreditación, las entidades de certificación, los laboratorios de ensayo y calibración y las entidades auditoras y de inspección, así como la ordenación de las funciones y requisitos de nuevos agentes.
3. En los casos en que exista una relación de causalidad directa entre la actividad profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, el Gobierno de Aragón impulsará y regulará la creación de instrumentos de control que permitan a los prestadores asegurar de forma voluntaria la calidad de sus servicios. Con tal fin, se promoverá la participación de los agentes del sistema de la seguridad industrial.
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