Decreto Legislativo 2/2014 Art. 65
CAPÍTULO VIII
Artículo 65. Escisión.
La escisión puede dar lugar a la disolución de la cooperativa, sin liquidación, mediante la división de su patrimonio en dos o más partes que pasarán en bloque a cooperativas de nueva creación o serán absorbidas por otras ya existentes. También puede consistir en la segregación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de socios de una cooperativa, sin la disolución de ésta, traspasando en bloque lo segregado a otras cooperativas existentes o de nueva creación. En estos casos se aplicarán las normas de la fusión.