Decreto Legislativo 2/2014 Art. 79
Sección 2
Artículo 79. Cooperativas de transportistas.
Son aquellas cooperativas de servicios que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer la actividad de transportistas de personas, cosas o mixtos. Podrán desarrollar operaciones con terceros no socios siempre que una norma específica así lo autorice. Estas operaciones se reflejarán por separado en la contabilidad de la cooperativa.