Decreto Legislativo 1/2015 Art. 95
TÍTULO VII
Artículo 95. Régimen de infracciones.
1. Constituye infracción y generará responsabilidad administrativa toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente ley, así como en los planes y demás normativa que se derive de la misma, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.