Decreto Legislativo 1/2017 Art. 36
CAPÍTULO II
Artículo 36. Disposiciones generales.
1. El deslinde es el acto administrativo por el que se delimita el monte de titularidad pública y se declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de la propiedad.
2. La competencia para el deslinde y amojonamiento de los montes públicos no catalogados corresponde a la respectiva Administración pública propietaria, mientras que el deslinde y amojonamiento de los montes públicos catalogados corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente y sin perjuicio de lo dispuesto para el deslinde de riberas susceptibles de catalogación.
3. A petición de las entidades propietarias y a sus expensas, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá deslindar montes públicos no catalogados con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los montes catalogados.