Decreto Legislativo 2/2014 Art. 2
CAPÍTULO I
Artículo 2. Actividad comercial.
1. A los efectos de la presente ley se entiende por actividad comercial la que consiste en ofertar al mercado productos o mercancías con ánimo de lucro.
Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a lo señalado anteriormente.
2. También se considera actividad comercial la prestación de determinados servicios cuando se oferten al mercado con las características señaladas en el apartado anterior y deriven de la actividad comercial definida en el apartado 1.º
Reglamentariamente se determinará la relación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.