Decreto-ley 7/2020 Art. 10
CAPÍTULO III
Artículo 10. Medidas provisionales.
1. En los supuestos de imputación de infracciones muy graves o de imputación de las infracciones graves previstas en los artículos 4.1 a) y b) y 4.2 b) de este Decreto Ley, el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 56.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluido el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o acto objeto de infracción.
2. Excepcionalmente, las medidas provisionales previstas en el apartado anterior podrán adoptarse, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, en los términos previstos en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015.
En todo caso, en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la medida provisional debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida.
Quedarán sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se hayan ratificado.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2021-03-27