Decreto Legislativo 1/2010 Art. 40
Sección 1ª
Artículo 40. Base imponible.
La previsión normativa del apartado 3.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
«Uno. La base imponible de la tasa se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Casinos:
a) La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego. A tal efecto, tendrá la consideración de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos por el casino de las actividades de juego y las cantidades pagadas a los jugadores en concepto de premio.
b) La base imponible determinada con arreglo a la letra anterior se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
2. Bingo, bingo interconectado, bingo simultáneo, bingo electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.
La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.
3. Máquinas tipos 'B' conectadas.
Para las máquinas tipos 'B' que estén conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios.
4. Resto de juegos de suerte, envite o azar.
La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren.
Dos. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.»
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2014-01-01