Ley 10/1985 Art. 7
CAPÍTULO III
Artículo 7.
A los efectos de la condición establecida en el apartado a) del punto dos del artículo anterior, se podrán computar como ingresos los procedentes de actividades complementarias, relacionadas con la artesanía, el turismo u otras que se realicen en la propia explotación.