Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejer Art. 13
CAPÍTULO II
Art. 13.
Conmutada la pena principal, se entenderán también conmutadas las accesorias por las que correspondan, según las prescripciones del Código, a la que hubiere de sufrir el indultado.
Se exceptúa, sin embargo, el caso en que se hubiese dispuesto otra cosa en la concesión de la gracia.