Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 35
CAPÍTULO VI
Artículo 35
Tanto los Gobernadores como los Jefes o encargados de las Bibliotecas cuidarán de la inmediata remisión de los ejemplares correspondientes y de su documentación, a fin de dar exacto cumplimiento a lo dispuesto en los Convenios internacionales, y sin perjuicio de los estados a que se refiere el artículo 34 de la Ley.