Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 37
CAPÍTULO VI
Artículo 37
Los Libros-registros de la Propiedad intelectual estarán rubricados en su primera y última hoja por un Oficial del Ministerio de Fomento, con el visto bueno del Director general de Instrucción pública, y por el Gobernador civil de la provincia en el caso del párrafo segundo del artículo 33 de la Ley, y además se cerrarán por medio de la oportuna diligencia en que se exprese los folios útiles de que consten y cualquiera otra circunstancia que convenga consignar.