Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 46
CAPÍTULO VIII
Artículo 46
Mientras las leyes civiles no organicen el Consejo de Familia a que se refiere el artículo 44 de la Ley, aquél se compondrá del Alcalde del domicilio del heredero y de los cuatro parientes varones más allegados de éste, dos de la línea paterna y dos de la materna, que estén avecindados en el mismo pueblo o en otro que no diste más de seis leguas.