Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 59
CAPÍTULO X
Artículo 59
El plazo de un año que, para verificar la inscripción, concede el artículo 35 de la Ley, principiará a contarse desde el día en que se anuncie en la Gaceta de Madrid que quedan organizados los registros, bajo este Reglamento.