Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 67
CAPÍTULO I
Artículo 67
Nadie puede arreglar una obra dramática de otro autor, ni aun cambiando el título, los nombres de los personajes y el lugar de la acción para adaptarla a una composición musical, sin consentimiento de su autor o de su propietario si la hubiese enajenado. Si este arreglo se hubiese hecho en el extranjero, el autor de la obra original, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales, percibirá los derechos de representación en España, aunque la obra se ejecute en idioma distinto de aquel en que primeramente se escribió.