Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 77
CAPÍTULO II
Artículo 77
El turno sólo se observará entre las obras nuevas que se hubiesen sujetado a esta condición. Las de repertorio no le alterarán, y las empresas conservan siempre el derecho de hacerlas representar cuando lo creyeran conveniente a sus intereses.