Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 82
CAPÍTULO II
Artículo 82
Cuando una obra nueva ha sido admitida en un teatro, el autor o propietario no puede hacerla representar en otro teatro de la misma población dentro de la temporada, salvo pacto en contrario o mientras no cesen los compromisos que haya contraído con la primera empresa.