Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 91
CAPÍTULO II
Artículo 91
Los propietarios que retiren una obra nueva después de admitida dentro de la temporada teatral, faltando a las condiciones estipuladas, quedarán sujetos a igual indemnización en favor de la empresa, y a abonar el importe de los gastos que la misma hubiese hecho expresamente para ponerla en escena, previa la correspondiente justificación.
Las empresas de teatro y los propietarios de obras dramáticas o musicales quedan además sujetos recíprocamente a todas las responsabilidades que resulten de la falta de cumplimiento de sus respectivos contratos.