Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueb Art. 96
CAPÍTULO III
Artículo 96
Los derechos de representación de las obras dramáticas y musicales se considerarán como un depósito en poder de las empresas de teatros y espectáculos públicos, las cuales deben tenerlos diariamente a disposición de sus propietarios o representantes.
Cuando éstos no los hayan fijado al conceder el permiso para la representación de las obras, se observará la siguiente:
TARIFA
Obras dramáticas originales en un acto, el 3 por ciento.
Obras dramáticas originales en dos actos, el 7 por ciento.
Obras dramáticas originales en tres o más actos, el 10 por ciento.
En las tres primeras representaciones del estreno, el doble de estos derechos.
Las refundiciones del teatro antiguo, los arreglos, imitaciones y traducciones devengarán la mitad de los mismos.