Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Art. 1613
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1613.
La pensión o canon de los censos se determinará por las partes al otorgar el contrato.
Podrá consistir en dinero o frutos.
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1613.
La pensión o canon de los censos se determinará por las partes al otorgar el contrato.
Podrá consistir en dinero o frutos.