Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Art. 1749
Sección tercera
Artículo 1749.
El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.