Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Art. 1925
CAPÍTULO II
Artículo 1925.
No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro título, no comprendidos en los artículos anteriores.
CAPÍTULO II
Artículo 1925.
No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro título, no comprendidos en los artículos anteriores.