Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Art. 809
Sección quinta
Artículo 809.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1958-05-15