Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Art. 839
Sección séptima
Artículo 839.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1958-05-15