Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928 Art. 13
TÍTULO I
Artículo 13.
El perímetro de protección se determinará en cada caso por medio de un expediente en el que, previa solicitud dirigida al Gobernador de la provincia del dueño de las aguas, se designarán dos Ingenieros, uno de Minas y otro Geólogo, que levanten un plano detallado del que, a su juicio, deba proponerse, emitiendo una memoria-informe justificativa del mismo; el importe de cuyos trabajos será de cuenta del solicitante.
La Memoria-informe y la extensión y límites del perímetro que se proponga se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios de la Alcaldía del Ayuntamiento respectivo, dándose un plazo de treinta días para oír las reclamaciones de todas las personas interesadas, incluso del mismo solicitante.
Concluso el expediente, se remitirá al Ministerio de la Gobernación, el que, después de oír al Real Consejo de Sanidad, otorgará o modificará el perímetro propuesto, sin ulterior recurso.
El concesionario del perímetro pagará al Estado, en concepto de canon por el derecho que le otorga, la cantidad de cuatro pesetas por año y hectárea.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1973-08-13