Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928 Art. 39
TÍTULO IV
Artículo 39.
Tanto en los balnearios del apartado a), como en los del apartado b) del artículo 34, será obligación de los dueños de los establecimientos facilitar a cuantos Médicos deseen ejercer en el establecimiento su profesión, no sólo la visita de los pacientes, sino también el manejo y aplicación de las instalaciones hidro-medicinales.