Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado) Art. 39
CAPÍTULO VII
Artículo 39.
La bajada y subida de las personas deberá verificarse por medio de escalas o aparatos conservados con cuidado y sujetos a las prescripciones que señala este Reglamento.
CAPÍTULO VII
Artículo 39.
La bajada y subida de las personas deberá verificarse por medio de escalas o aparatos conservados con cuidado y sujetos a las prescripciones que señala este Reglamento.