Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Regla Art. 39
CAPÍTULO IV
Art. 39. Redes.
Antes de utilizar los pescadores redes nuevas, están obligados a solicitar del Servicio Piscícola el reconocimiento y medición de aquéllas, para su precintado reglamentario, en el caso de que reúnan las características exigidas por la Ley y este Reglamento.
Tanto de estas redes como de las comprendidas en la disposición adicional tercera de este Reglamento, se llevará por el Servicio Piscícola, y por provincias, una rotación nominal de propietarios, en la que consten todos los datos de los aparejos, a los efectos de la identificación de éstos.
Se prohíbe la tenencia, utilización y circulación de redes para pescar usadas y sin precinto.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1950-08-02