Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con cará Art. 116
CAPÍTULO I
Artículo 116.
Los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial.
Tendrán su residencia en la población designada en su nombramiento.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1982-06-05